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Código de Procedimientos Civiles Artículo 897 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 897.

Formulada la solicitud, el Juez citará a los promoventes y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes; si a ésta asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante de la sociedad, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la convivencia con sus progenitores, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. 



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