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Código de Procedimientos Civiles Artículo 898 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 898.

Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, el tribunal citará a una segunda junta que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes a la cita; en ella volverá a exhortar a aquéllos con el mismo fin que en la primera. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los menores e incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que se declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.

En los Distritos en donde exista Centro o Unidad Regional de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado, las juntas de avenimiento en los procedimientos judiciales de esta naturaleza, deberán llevarse a cabo en dicho Centro o Unidad Regional.

El Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial deberá informar al Juzgado de origen el resultado de las sesiones de mediación o conciliación.



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