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Código de Procedimientos Civiles Artículo 219 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 219.

Dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa, a petición de parte o de oficio, convocará el juez a una audiencia, en la que las partes verbalmente fijarán con claridad los puntos cuestionados y en la que se observarán las siguientes reglas:

I.-El demandado y el actor, en sus casos, deberán confesar, negar o explicar los hechos aducidos en la demanda y en la contestación;

II.-El silencio y respuestas evasivas de las partes, se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren;

III.-Debe examinarse a los testigos que presenten las partes, y, de ser posible, practicarse las pruebas pericial y de inspección que hayan sido ofrecidas;

IV.-No se requiere acta pormenorizada de las juntas, basta con asentar en ella los puntos controvertidos, entendiéndose que hay conformidad de las partes, con todos los demás, y

V.-Debe el juez, con toda energía, suprimir digresiones y alegatos de los litigantes, compeliéndolos a responder llanamente sobre los hechos de la contestación, sobre la réplica y sobre las preguntas que se formulen en materia de pruebas.



Estado de Veracruz Artículo 219 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...218 218 bis 219 220 221 ...780

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Los comentarios de los usuarios

No manda a tu hijo solo y que te cuente que le dijeron

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Hola buenas tardes ! Tengo una duda.... Soy demandante o representante legal de mi menor hijo en un juicio de alimentos... es necesario que asista a la audiencia prevista por el Art. 219 del CPC del estado de Veracruz? me podrian dar informacion al respecto

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