Código de Procedimientos Civiles Artículo 221 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 221.
Si no fue posible la recepción de todas las pruebas en la audiencia a que se refiere el artículo 219, al término de ésta, el juez de oficio citará para otra y ordenará la preparación de las pruebas pendientes. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que se haya efectuado la primera.
En esta segunda y última audiencia, se recibirán las pruebas pendientes, inclusive las de tachas, y se oirá el alegato de las partes, los que podrán formularse por escrito en la misma audiencia o formularse oralmente, asentándose en el acta únicamente las conclusiones. A continuación el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Código.
Al concluir esta audiencia termina el período probatorio.
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