Código de Procedimientos Civiles Artículo 394 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 394.
El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes, en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
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