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Código de Procedimientos Civiles Artículo 393 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 393.

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirán cuentas en los términos del artículo 401.

El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes, en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro



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