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Código de Procedimientos Civiles Artículo 544 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 544.

Declarado el concurso el juez resolverá:

I.-Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso necesario;

II.-Hacer saber a los acreedores la formación del concurso mediante la lista de acuerdos y de edictos que se publicarán en la "Gaceta Oficial" y en otro periódico de información que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se les citará por correo o por telégrafo, si fuere necesario;

III.-Nombrar síndico provisional;

IV.-Decretar, para que sean practicados en el mismo día, el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. En esta diligencia serán selladas las puertas de los almacenes y del despacho del deudor y asegurados los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

V.-Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI.-Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;

VII.-Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, la cual deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;

VIII.-Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios relativos a hipotecas que estén pendientes o se promuevan después, los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.



Estado de Veracruz Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...542 LL 543 544 545 546 ...780

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