Código de Procedimientos Civiles Artículo 544 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 544.
Declarado el concurso el juez resolverá:
I.-Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso necesario;
II.-Hacer saber a los acreedores la formación del concurso mediante la lista de acuerdos y de edictos que se publicarán en la "Gaceta Oficial" y en otro periódico de información que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se les citará por correo o por telégrafo, si fuere necesario;
III.-Nombrar síndico provisional;
IV.-Decretar, para que sean practicados en el mismo día, el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. En esta diligencia serán selladas las puertas de los almacenes y del despacho del deudor y asegurados los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.-Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.-Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;
VII.-Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, la cual deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII.-Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios relativos a hipotecas que estén pendientes o se promuevan después, los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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Código Fiscal Artículo 57. Código de Procedimientos Penales Artículo 299. Riesgo para la víctima o el ofendido, los testigos o la comunidad Código de Procedimientos Penales Artículo 250. Orden de aprehensión y comparecencia Código de Procedimientos Civiles Artículo 943. Código de Procedimientos Civiles Artículo 125.Publique la información de sí mismo
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