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Código de Procedimientos Civiles Artículo 678 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 678.

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuere menor de edad y no hubiere controversia entre ellos, el procedimiento intestamentario podrá ser extrajudicial de acuerdo a lo que se establece en este capítulo, los interesados presentarán al notario un escrito donde soliciten su intervención y justifiquen con documentos auténticos anexos, su matrimonio y parentesco. El notario dará a conocer esta solicitud por medio de dos publicaciones que serán hechas de diez en diez días en la Gaceta Oficial del Estado y en otro periódico de los de mayor circulación. Realizado lo anterior, el notario levantará un acta de información ad perpétuam de hecho conocido y sabido por todos, de conformidad con los artículos 699-B y 699-C, para acreditar el derecho a heredar.

Realizado lo cual, se otorgará ante el notario una escritura de aceptación y reconocimiento recíproco de derechos hereditarios y la designación del albacea por los herederos y la aceptación

del cargo, la protesta de su legal y fiel desempeño. La continuación del trámite sucesorio se hará de conformidad al procedimiento testamentario previsto en este capítulo



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