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Código de Procedimientos Civiles Artículo 720 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 720.

Quien pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos exigidos por el artículo 320 del Código Civil. El procedimiento será el siguiente:

I.El promovente, en su escrito inicial, debe manifestar:

a)Su pretensión de adoptar.

b)Nombre, edad y domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar.

c)Nombre, edad y domicilio de quien o quienes, en su caso, ejerzan sobre aquéllos la patria potestad o la tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que los hubiere acogido.

II.Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el adoptante recabará y exhibirá constancia, certificada por Notario Público o por el Presidente Municipal correspondiente, del tiempo de la exposición o abandono, para los efectos del artículo 373, fracción IV, del Código Civil;

III.Si hubieren transcurrido menos de dos meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretenda adoptar con el presunto adoptante entre tanto se consuma dicho plazo;

IV.Si no se conociere el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia pública o privada, se decretará el depósito con el presunto adoptante por el término de dos meses para los mismos efectos, quedando esta determinación al arbitrio del Juez.

En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, será indispensable, para promover su adopción, que transcurra el plazo de dos meses a que se refiere el presente artículo; y

V.Si el presunto adoptante es extranjero deberá, además, acreditar su residencia legal en el país



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