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Código de Procedimientos Civiles Artículo 79 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 79.

Es obligación de los Jueces, Secretarios y demás empleados a quienes la Ley encomiende hacer notificaciones, publicar todos los días, antes de las trece horas, en la puerta de sus oficinas o en las tablas de avisos, la lista numerada de los negocios acordados o resueltos, designándose en ella el número de expediente y el de registro de la promoción que se acuerda, nombre y apellido de los interesados y la naturaleza del procedimiento judicial. La lista se hará por triplicado, para que uno de los ejemplares se guarde en el archivo de la oficina para resolver cualquiera duda que se suscite, irá autorizada con el sello y la firma del juez o magistrado en todo caso y no contendrá entrerrenglonados ni repetición de números. El secretario deberá hacer constar al final de la misma, el número total de acuerdos o resoluciones que contiene; debiendo además, asentar razón en el expediente de haberse fijado. En esta lista no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del juez.



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