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Código de Procedimientos Civiles Artículo 436 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 436.

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al Juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no lo estuvieren, tan pronto como lo estén, apercibiéndolo de doble pago en caso de desobediencia; al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código de Defensa Social. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que imponen los artículos 1680 y 1681 del Código Civil.



Estado de Yucatán Artículo 436 Código de Procedimientos Civiles
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