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Código de Procedimientos Civiles Artículo 455 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 455.

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.



Estado de Yucatán Artículo 455 Código de Procedimientos Civiles
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