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Código de Procedimientos Civiles Artículo 9 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 9.

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para continuar el juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará el representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiera sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por los interesados; será responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia.

La disposición contenida en este artículo se aplicará también en el caso de que diversos apoderados de una misma persona se presenten a promover o a contestar sobre un mismo asunto.



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