Código de Procedimientos Civiles Artículo 94 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 94.
Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál ha de ser el Juez o Tribunal que deba conocer del asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este Título, se debe tener por indebidamente promovida y declarar, por tanto, que no ha lugar a decidirla.
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