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Código de Procedimientos Civiles Artículo 975 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 975.

En todo caso de cesión de bienes, si se alegare ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión o fraude entre los acreedores, y se probare, se agregarán al fondo los bienes ocultos, y se excluirán los créditos supuestos sin perjuicio de que los responsables queden sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social. Si las alegaciones dichas no pudieren probarse inmediatamente, podrán los acreedores proponerlas en incidentes para los efectos indicados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de los responsables.



Estado de Yucatán Artículo 975 Código de Procedimientos Civiles
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