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Código de Procedimientos Civiles Artículo 18 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Zacatecas
Artículo 18.

En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.La procedencia de estas acciones requiere que haya un derecho o que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:

a)Cuando se pide la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo, casa o local; pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no puede ejecutarse sino al vencimiento de la presentación. El actor, en este caso, deberá caucionar mediante depósito por la cantidad que fije el juez, el pago de posibles costas en favor del demandado y el importe de la sanción a que se refiere el artículo 10, si durante el juicio aparece que este último no trató de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido.

b)Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos, y

c)Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que

no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible;

II.Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares.



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