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Código de Procedimientos Civiles Artículo 385 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 385.

Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:

I.Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia;

II.Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto. Cuando sean varios los apelantes, los autos o el testimonio serán puestos primero a disposición del principal recurrente y después de los demás. El escrito de expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravio y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente será motivo de agravio el hecho de que la sentencia haya dejado de estudiar algunos puntos litigiosos y pruebas rendidas y no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio. Si hubiere habido apelación preventiva deberán también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada previamente e igual regla se seguirá cuando exista otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley. En el escrito de expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre que deberán versar, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá traslado a la contraparte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su disposición;

III.Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal. El que se desista después de haber expresado agravios será condenado en costas;

IV.En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el pleito a prueba. Igualmente expresará si desea ser oída en estrados. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;

V.Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días;

VI.Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término de la contestación de agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución. Si se pide informe en estrados, se señalarán día y hora para esta audiencia;

VII.Transcurrido el término de prueba se citará a las partes para oír sentencia definitiva, si no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará día y hora para esta audiencia;

VIII.Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en las audiencias respectivas, y en la misma, de oficio se citará a las partes para oír sentencia definitiva. Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para los alegatos en primera instancia.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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