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Código de Procedimientos Civiles Artículo 641 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Zacatecas
Artículo 641.

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días

en el periódico oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código.

Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 639 del Código Familiar del Estado.

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo



Estado de Zacatecas Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...639 640 641 642 643 ...913

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