Código de Procedimientos Civiles Artículo 789 Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 789.
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:
I.Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren cumplido con estos requisitos;
II.La falta de informes del Archivo de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado
el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;
III.Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existen en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores;
IV.En seguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;
V.Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI.Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor;
VII.Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea;
VIII.Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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