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Código de Procedimientos Civiles Artículo 867 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Zacatecas
Artículo 867.

Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.

La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.



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