Código de Procedimientos Civiles Artículo 889 Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 889.
La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Distrito Judicial y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.
En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos, y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiera cometido. En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y
devolverá los autos para la ejecución.
Contra las resoluciones que se pronuncien por el juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.
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