Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 144 Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 144.
Cuando el acusado, el ofendido o el acusador, los testigos o los peritos sean integrantes de pueblos indígenas, no hablen el idioma castellano, o fueren mudos o sordomudos o bien sean incapaces de comunicarse por medios idóneos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El Juez o Ministerio Público nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas;
II. Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos.
III. En estos casos se escribirá la traducción que haga el intérprete y se grabará o fijará el archivo de voz y datos del declarante en los medios aportados por la ciencia o la técnica.
IV. Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso.
V. Los testigos no pueden ser intérpretes
Estado de Puebla Artículo 144 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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