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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 65 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 65.

Tan pronto como el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito que se persigue de oficio, levantará acta en la que se consignarán:

I. El parte de policía, o en su caso, la denuncia que se haya hecho, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados;

II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se refieran a la existencia del delito y a la responsabilidad de los que, de algún modo, participaren en la comisión del mismo, y

III. Las medidas que dictare para completar la investigación, así como todas las observaciones que se recogieren acerca del delincuente y de las modalidades empleadas al cometer el delito



Estado de Puebla Artículo 65 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...63 64 65 65 bis 65 ter ...409 bis

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