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Código de Procedimientos en Materia Artículo 139 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 139.

Los Organos Jurisdiccionales y el Ministerio Público se valdrán de peritos Titulares con preferencia a los sin título o prácticos. Estos serán nombrados cuando no hubiere Titulares en el lugar en que se sigue el procedimiento, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se gire exhorto, despacho u oficio de colaboración a la autoridad correspondiente del lugar en que hubiere peritos Titulares para que, en vista del dictamen de los peritos prácticos, emitan su opinión.



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