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Código de Procedimientos en Materia Artículo 140 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 140.

La designación de peritos hecha por el órgano Jurisdiccional o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del gobierno estatal, de la Universidad Autónoma de Yucatán o las que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la entidad.



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