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Código de Procedimientos en Materia Artículo 169 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 169.

Las declaraciones se redactarán con claridad usando, hasta donde sea posible, las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si quisiere hacerlo.

El testigo dará siempre razón de su dicho, lo que se hará constar en la diligencia; se entenderá por razón de su dicho la causa o motivo que dio ocasión a que presenciara o conociera el hecho sobre el cual declara sin que baste la simple afirmación de que le consta lo declarado por el conocimiento personal que tiene de los hechos, de vista, a ciencia cierta u otro semejante.

Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración pudiendo leerla él mismo, a fin de que la ratifique o enmiende, debiendo firmarla o imprimir su huella digital, haciéndose constar, en su caso, el motivo por el cual dejare de hacerlo.



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