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Código de Procedimientos en Materia Artículo 172 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 172.

Cuando el testigo fuere obligado a acudir desde un lugar distante más de cuarenta kilómetros del en que se practique la averiguación, tendrá derecho a una indemnización que prudentemente fijará la autoridad que haya decretado la diligencia y que pagará el erario, si la citación hubiere sido decretada de oficio o a solicitud del Ministerio Público; o la persona que pidió la declaración si fuere decretada a instancia de parte. En este último caso, el solicitante depositará en el juzgado o agencia del Ministerio Público el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo.



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