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Código de Procedimientos en Materia Artículo 280 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 280.

Cuando el delito deje vestigios o pruebas de su perpetración, se hará constar su existencia en el acta que se levante, y se recogerán, hasta donde fuere posible dichos vestigios o pruebas



Estado de Yucatán Artículo 280 Código de Procedimientos en Materia
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