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Código de Procedimientos en Materia Artículo 356 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 356.

Al concluir el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará a las partes a una audiencia dentro de los 3 días siguientes a la que necesariamente concurrirán el Ministerio Público y el Defensor. Si no asistieren y el defensor fuere de oficio, serán substituidos por otros en ese mismo acto, previo el informe correspondiente al Procurador General de Justicia y al Jefe de la Defensoría Legal, para los fines legales consiguientes, sin perjuicio de aplicar al defensor, si fuere particular, la corrección disciplinaria que sea conducente.

En la audiencia, la secretaría hará relación sucinta de las constancias procesales y leerá las que las partes solicitaren; el Ministerio Público formulará sus conclusiones y el Defensor las que corresponda.

Se concederá la palabra a las partes para sostener sus puntos de vista, pudiendo hablar de último el acusado, si hubiere concurrido a la audiencia.

El Juez dictará el fallo que proceda, dentro de los 3 días siguientes, en contra del cual no se admitirá recurso alguno.



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