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Código de Procedimientos en Materia Artículo 361 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 361.

La responsabilidad por delitos que en el desempeño de sus funciones oficiales cometan los Servidores Públicos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá de acuerdo con las siguientes prescripciones:

I.- El denunciante u ofendido dirigirá su denuncia o su querella al Procurador General de Justicia, por escrito, acompañando los documentos justificativos que tuviere o las listas de testigos que debieran ser examinados. La denuncia o querella deberá ser ratificada ante aquél Funcionario;

II.- El Procurador examinará la denuncia o querella y recibirá las declaraciones de los testigos propuestos. Si con estos datos estimare que existen elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho delictuoso, pedir al Tribunal Pleno la suspensión del probable responsable y la orden de proceder en su contra; y

III.- El Procurador General de Justicia, aún sin denuncia, podrá proceder en la forma antes mencionada, cuando tuviere datos para estimar incursos en responsabilidad a los Servidores Públicos a que se refiere este artículo



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