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Código de Procedimientos en Materia Artículo 43 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 43.

En las audiencias, el indiciado, procesado o acusado según el momento procedimental de que se trate, podrá defenderse por si mismo, por medio de abogado que libremente designe o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad que presida la audiencia le designará un defensor de oficio. Si tuviere varios defensores, sólo se oirá al que lleve la Representación común. El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces lo estime necesario, teniendo derecho el inculpado o sus defensores de contestar en cada caso. Antes de cerrarse el debate se preguntará siempre al inculpado si desea o no hacer uso de la palabra y en caso afirmativo se le concederá, a fin de que exponga y se asiente en el acta lo que a sus derechos o intereses conviniere.



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