Código de Procedimientos en Materia Artículo 43 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 43.
En las audiencias, el indiciado, procesado o acusado según el momento procedimental de que se trate, podrá defenderse por si mismo, por medio de abogado que libremente designe o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad que presida la audiencia le designará un defensor de oficio. Si tuviere varios defensores, sólo se oirá al que lleve la Representación común. El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces lo estime necesario, teniendo derecho el inculpado o sus defensores de contestar en cada caso. Antes de cerrarse el debate se preguntará siempre al inculpado si desea o no hacer uso de la palabra y en caso afirmativo se le concederá, a fin de que exponga y se asiente en el acta lo que a sus derechos o intereses conviniere.
Estado de Yucatán Artículo 43 Código de Procedimientos en Materia
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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