Código de Procedimientos en Materia Artículo 59 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 59.
Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente al Ministerio Público, al procesado, al coadyuvante del Ministerio Público, al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios, por conducto de los Servidores Públicos a quienes la ley encomiende hacerlas, asentando en ellas el día y la hora en que se verifiquen, leyendo íntegramente la resolución al notificarla y asistiéndose de intérpretes si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pidiere.
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