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Código de Procedimientos en Materia Artículo 67 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 67.

Si el inculpado hubiere autorizado a su defensor a oír notificaciones, recibidas por éste, se entenderán hechas a aquél, con excepción de las que se relacionen con el auto de formal prisión, con el de citación a vista y con la sentencia definitiva.

Cuando el inculpado tuviere varios defensores, designará a uno de ellos como representante común y para que reciba las notificaciones; si no lo hiciere lo designará el Juez, Tribunal o Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de que cualquiera de los otros pueda ser notificado.

Tratándose de defensores de oficio, cuando no se les pueda hacer la notificación personalmente, se les harán por cédula redactada en los términos del artículo 64 de este Código que será entregada en las oficinas de la defensoría correspondiente.

Si la notificación hubiera de hacerse a una persona que radique fuera del lugar del juicio se librará exhorto, despacho u oficio de colaboración en la forma y términos establecidos en este Código.



Estado de Yucatán Artículo 67 Código de Procedimientos en Materia
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