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Código de Procedimientos Familiares Artículo 168 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 168.

Presentada la solicitud, si el juez o jueza considera que procede, debe personalmente:

I. Dictar las medidas pertinentes y efectuar la separación, con atención a los hechos y circunstancias de la solicitud.

II. Tomar en cuenta siempre el interés superior de la niñez; personas con discapacidad mental o intelectiva; o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, si los hubiere, y las circunstancias de cada caso, por lo que procurará que el cónyuge, concubina o concubinario que conserve a su cuidado a aquellos siga habitando, si así lo desea, el domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

III. En el caso de violencia familiar, el juzgado, deberá dictar las medidas de protección que dispone el artículo 7 de este código, sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación federal y estatal, así como en los tratados internacionales aplicables.

IV. Determinar el lugar y los bienes que ha de llevar consigo la parte solicitante, o en su caso, la persona que ha de separarse del domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica.

V. Notificar al otro cónyuge, concubina o concubinario, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias a la parte solicitante, apercibiéndole de las sanciones que establece el Código Penal del Estado.



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