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Código de Procedimientos Familiares Artículo 181 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 181.

El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo quien pretende demandar, declaración bajo protesta de aquella persona contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad.

II. Pidiendo el examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición aún no cumplida.

III. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.

III. Cuando la acción sea personal, siempre que la persona deudora no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

IV. Cuando se trate de ratificar o decretar la medida de acogimiento con una familia, en los términos en que se encuentre prevista en la legislación correspondiente.

V. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente o en los que el juzgado lo estime pertinente.

Las providencias precautorias consistirán en el arraigo civil de la persona en el caso de las fracciones I, II y III, en el secuestro de bienes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.

Para el caso de que se determine por el arraigo civil, se requiere una motivación reforzada.



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