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Código de Procedimientos Familiares Artículo 228 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 228.

Los incidentes que surjan con motivo del desarrollo de la audiencia se formularán oralmente y oída la parte contraria, el juez o jueza lo resolverá de inmediato.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez o jueza ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez o jueza sin mayores trámites dictará la resolución correspondiente en los términos del párrafo anterior.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez o jueza continuará con el desarrollo de la misma sin que pueda dictar sentencia, hasta en tanto se resuelva el incidente. En estos supuestos, el término para el pronunciamiento de la sentencia a que se refiere el artículo 224 de este código correrá una vez resueltos los incidentes admitidos.



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