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Código de Procedimientos Familiares Artículo 510 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 510.

Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juzgado debe:

I. Designar persona como tutor o curador provisional y ordenar las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes de la persona que se presume es incapaz.

II. Solicitar informe al Registro Civil sobre la existencia de parientes de esta, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el segundo.

III. Nombrar a dos personas profesionales en medicina con cédula profesional, de preferencia especialistas en la materia correspondiente, una propuesta por la promovente, y un oficial designado por el tribunal para realizar el examen de persona que se presume es incapaz.

De no ser posible, y en caso de que no hubiere especialistas en el lugar, el juzgado podrá nombrar al médico entendido a su satisfacción. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1555-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 92 del 16 de noviembre de 2016]

IV. Ordenar que el tutor de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de las personas profesionales en medicina alienistas, o de la especialidad correspondiente, en el plazo de tres días para que sea sometida a examen, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declarará sin materia el procedimiento de interdicción.

V. Ordenar que la persona bajo cuya guarda se encuentre la o el presunto incapaz, se abstenga de disponer de los bienes de esta.

VI. Solicitar informe a la Oficina del Registro Civil estatal, sobre la existencia de una o un tutor auto designado previamente.

VII. Fijar a la brevedad fecha para la celebración de la audiencia, en la cual la o el presunto incapaz, en su caso, sea oído personalmente.



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