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Código de Procedimientos Familiares Artículo 79 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Hidalgo
Artículo 79.

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses por cualquier motivo, el auto que no admite pruebas y las sentencias;

IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y

VI.- En los demás casos que la Ley lo disponga.



Estado de Hidalgo Artículo 79 Código de Procedimientos Familiares
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