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Código de Procedimientos Familiares Artículo 354 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 354.

Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación, su internación y la cesación de la cohabitación, se observará lo siguiente:

I.El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;

II.En los casos en que se haya decretado la separación, el juez dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada. En el mismo acto de la diligencia, el juez o el funcionario designado intimarán a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de precederse en su contra penalmente.

Asimismo puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar signos de violencia contra las personas involucradas;

III.En los casos en que la resolución ponga a personas menores de edad o incapacitadas al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;

IV.En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas;

V.En los casos de cesación de la cohabitación, el juez podrá apercibir a cualesquiera de ellos, si incumplen o bien, en el caso de que hayan llegado a conciliarse, deberán presentar el convenio correspondiente, y

VI.Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aún sin audiencia.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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