Código de Procedimientos Familiares Artículo 480 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 480.
En los juicios sucesorios el Ministerio Público, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores de edad o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública e instituciones de educación superior cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija el presente Código y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos
Estado de Sinaloa Artículo 480 Código de Procedimientos Familiares
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