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Código de Procedimientos Familiares Artículo 539 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 539.

El interventor, el cónyuge, concubina o concubino en el caso del artículo 526 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.



Estado de Sinaloa Artículo 539 Código de Procedimientos Familiares
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