Código de Procedimientos Familiares Artículo 156 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 156. Redacción de actas
Cuando uno o varios actos procedimentales por alguna causa deban constar en un acta, ésta debe levantarse y hacer constar en la misma el lugar, hora y fecha de la realización del acto.
El acta debe ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en el mismo, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, debe imprimir su huella digital y firmar en su lugar, a su ruego, otra persona.
Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella puede acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
El acta puede ser reemplazada total o parcialmente por otra forma de registro, previa autorización del juez, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, el juez debe determinar la forma de resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y su identificación futura.
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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