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Código de Procedimientos Familiares Artículo 165 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 165. Publicidad de las audiencias

Las actuaciones de prueba, las audiencias y las comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública, cuando no contravengan disposición alguna.

Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior también pueden celebrarse en forma privada cuando el juez lo considere estrictamente necesario en atención a que, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de alguna de las partes, interesados o de la administración de justicia.



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