Código de Procedimientos Familiares Artículo 587 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 587. Enajenación de bienes inventariados
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:
I. Los bienes se pueden deteriorar;
II. Sean de difícil y costosa conservación, o
III. Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas
Estado de Yucatán Artículo 587 Código de Procedimientos Familiares
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