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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 431 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/03/2026

Código Fiscal y Presupuestario
Artículo 431.

Le corresponde a la Secretaría o Entidad Ejecutora en materia de concesiones:

I.- Vigilar conjuntamente con la dependencia de la administración municipal del área respecto de la cual se haya otorgado la concesión, que la prestación de los servicios públicos se realice adecuadamente y en los términos del Título de Concesión otorgado;

II.- Publicar las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del servicio público concesionado;

 

III.- Solicitar en cualquier momento, información al Concesionario respecto de la explotación del servicio concesionado;

IV.- Informar semestralmente al Ayuntamiento con base en los dictámenes técnicos que emita la dependencia de la administración municipal del área

respecto de la cual se haya otorgado la concesión, los resultados generales de la

explotación de la concesión;

V.- Emitir previa autorización del Presidente Municipal la aprobación por escrito y previa justificación, en los casos en que se requiera interrumpir o suspender temporalmente hasta por 72 horas en todo o en parte la explotación, uso o aprovechamiento del servicio público concesionado, previa opinión técnica que al efecto realicen las dependencias municipales involucradas, atendiendo al carácter de la concesión otorgada;

VI.- Diseñar formatos e instructivos de convocatorias, bases de licitación y tablas comparativas de ofertas, así como aquellos documentos y procedimientos que se consideren procedentes; y

VII.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables.



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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