Código de Procedimientos Familiares Artículo 75 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 75. Efectos de la improcedencia de la recusación
Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se falla contra el recusante, se debe devolver el asunto al conocimiento del juez o magistrado recusado con testimonio de la resolución, para que continúe en el conocimiento del negocio y aplicarse al recusante una multa que, en los casos de los Jueces de Paz, debe ser de cinco a veinte unidades de medida y actualización, y en los casos de jueces o magistrados, de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
Estado de Yucatán Artículo 75 Código de Procedimientos Familiares
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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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