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Código de Procedimientos Penales Artículo 181 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 181. Improcedencia oficiosa

En los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores de edad; los de violencia familiar; los de violencia de género; los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el juez de control no procurará el uso de los mecanismos alternativos para facilitar la justicia restaurativa entre las partes, salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima o su representante legal.

No procederá el uso de los mecanismos de justicia restaurativa en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza. Tampoco en los casos en que existe un interés público prevalente y así lo determine el ministerio público y lo solicite, en su caso, ante el juez de control.



Estado de Chiapas Artículo 181 Código de Procedimientos Penales
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