Código de Procedimientos Penales Artículo 80 Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 80. Notificaciones
Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notificarán por fax, por correo electrónico, personalmente y, excepcionalmente, por teléfono, de conformidad con las normas y prácticas emanadas del Consejo de la Judicatura del Estado, al modo como haya sido admitido por las partes en su apersonamiento.
Estas normas deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:
a) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
b) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y,
c) Que adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
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