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Código de Procedimientos Penales Artículo 118 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 118.

Siempre que se realice una aprehensión en cumplimiento de orden judicial, salvo lo que se previene en el artículo siguiente, cuando el imputado voluntariamente se ponga a disposición del Ministerio Público o del Juez, se deberá poner sin dilación alguna al aprehendido a disposición del Órgano Jurisdiccional respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó.

En tratándose de delitos que permitan libertad provisional bajo caución, el Juez asentará esta circunstancia al transcribirse la orden respectiva. Se ejecutarán las órdenes de aprehensión, en forma que permita que el trámite del benéfico (sic) sea posible realizarlo sin tardanza y sin motivar que se prolongue la privación de la libertad.

Se entenderá que el imputado queda a disposición del Juzgador, para los efectos Constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que sea puesto a su disposición en la prisión preventiva o en un centro hospitalario, si el imputado amerita atención médica urgente. El encargado del reclusorio o del centro hospitalario asentará en el documento que ordene la internación, el día y hora del recibo del detenido.

El encargado del reclusorio, en su caso, ordenará se practique de inmediato por personal médico de la dependencia o legista, examen psicofísico del detenido cuyo resultado remitirá al Juez que corresponda. 



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