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Código de Procedimientos Penales Artículo 15 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 15.

Desde el auto de procesamiento hasta antes de dictar sentencia, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer determinado asunto. Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal con pedimento de orden de aprehensión dictada ésta se determinará la incompetencia. Una vez confirmada la declaración de incompetencia si es recurrida, o aceptada la competencia en caso de no serlo, se remitirá el expediente al Juez competente. Para el efecto de la aceptación de su competencia, que deberá resolver dentro del plazo de tres días, se enviará al Juez estimado competente el duplicado del expediente. Si no la acepta lo comunicará al Juez de la causa, y remitirá el duplicado del expediente con su opinión al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el que dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que reciba el duplicado del expediente y la opinión del Juez que no acepte su competencia, designará al Juez que deba continuar en el conocimiento del caso. Será válido lo actuado por el juez incompetente en los términos anteriores. 



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